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En la actualidad podemos comprobar cómo la relación laboral o trabajo en relación de dependencia de gran importancia en el siglo pasado, sin perjuicio de mantener su preponderancia va cediendo el paso a nuevas figuras de contrato que no se definen del mismo modo y que constituyen hoy “zonas grises” no contempladas – ni protegidas – por el Derecho del Trabajo.
En este sentido, la realidad nos demuestra que la dinámica empresarial ha variado considerablemente en los últimos años, con una clara tendencia a la reducción de sus dimensiones, y un incremento de sus relaciones de coordinación; dando lugar a determinados grupos de trabajadores que si bien son autónomos, se diferencian de la figura clásica del trabajador autónomo o en cuenta propia.-
Sin considerar la situación existente y delicada, de casos de fraude laboral, empleo sin registración, utilización de figuras contractuales o personas interpuestas a los cuales el derecho brinda herramientas y previsiones legales; es claro comprobar nuestras situaciones para los cuales el Derecho no da respuesta.-
Así, proliferan cada vez más producto de la tecnología aplicada al trabajo y fundamentalmente a los servicios, nuevas figuras de trabajadores autónomos que “dependen” económicamente de un tercero: tal es el caso de trabajadores que siendo autónomos - puesto que no cumplen un horario de labor ni jornada de trabajo, no responden directamente a un empleador ni perciben una remuneración fija, entre otras particularidades -, dependen hoy, de una aplicación digital o servicio a través de la Web, que les brinda trabajo, entre las que se encuentran: Globo, Uber, Rapi, Pedidos Ya.-
Este colectivo de trabajadores, no resultan comprensivos dentro de una relación laboral clásica, puesto que no existe una dependencia de triple orden propia del ámbito laboral, ya que en estas figuras no se vislumbra la dependencia: directiva, es decir con sujeción personal a los objetivos fijados por el empleador en la organización del trabajo; económica, prestando un servicio o tareas bajo remuneración como contraprestación; y finalmente disciplinario o jurídico, es decir sujeto a facultades de organización, dirección, control y poder disciplinario.
Tampoco les resulta de aplicación una figura simplemente civil, como un trabajador plenamente autónomo –vrg. Un profesional independiente, médico, contador, abogado, etc. -, ya que son sujetos que si bien – en apariencia – se muestran como trabajadores autónomos, poseen un rasgo que los distingue de los plenamente autónomos: son sujetos económicamente dependientes.
Recientemente en una Jornada de curso práctico en Derecho Laboral organizada por la Sala Laboral de la Excma. Cámara de Apelaciones de nuestra ciudad en conmemoración a su cinco años de vida, el Dr. Miguel Ángel Maza, puso de manifiesto que las herramientas clásicas del Derecho Laboral no resultan comprensivas en la actualidad para la resoluciones de todas las situaciones o relaciones jurídicas.
Entre ellas, señaló que la realidad nos muestra una proliferación de trabajadores que no poseen “carnet” - término tal vez utilizado como disparador o para llamar la atención de la audiencia -; es decir no presentan los atributos de una relación de dependencia y por ello no poseen ningún derecho laboral, ni protección a las contingencias sociales, no poseen derecho a sindicalizarse o agruparse gremialmente. Y aunque, si bien pueden realizar aportes previsionales para acceder como monotributistas a una jubilación futura, se encuentran expuestos a una evidente desprotección jurídica actual.-
Una contingencia social, se traduce o puede entenderse como una serie de eventos que normalmente provocan una necesidad económica, que ocasiona disminución o pérdida de los ingresos habituales o bien genera gastos adicionales o suplementarios: llámese accidentes personales, enfermedades profesionales que provocan una imposibilidad real de trabajar. La producción de este evento es aleatoria claro está, puede o no ocurrir, pero en esta situación el trabajador “autónomo” no posee cobertura ni protección legal.
Allí, la ley de Riesgos del Trabajo Ley 24.557 ante un accidente o enfermedad en el trabajo, brinda una respuesta clara y efectiva, frente a los siniestros laborales padecidos por trabajadores en relación de dependencia, ya que con una denuncia del empleador ante una ART (aseguradora de riesgos del trabajo), de contratación obligatoria acceden en forma inmediata a prestaciones o tratamiento agudo de la lesión, medicación, asistencia farmacológica y médica, internación y tratamiento, intervención quirúrgica y rehabilitación; a su vez mientras dure esta situación transitoria gozan de un derecho a una retribución por incapacidad transitoria por el tiempo en que se ve imposibilitad, y finalmente una vez acreditado el carácter definitivo de su afección, acceden a una indemnización por incapacidad laboral.-
En igual sentido, se reconoce el derecho a este grupo de trabajadores a una indemnización por despido, preaviso, vacaciones y aguinaldo –ley 20744 -, a la vez que se implementan duras sanciones para prevenir y combatir el empleo no registrado – ley 24013, ley 25345 -, y recientemente inclusive la duplicación de las indemnizaciones por despido sin causa.-
Todo ello es sumamente loable, pero volviendo sobre los trabajadores autónomos que señalamos, el Derecho argentino ninguna cobertura ni respuesta ofrece a los mismos, no se regula en norma alguna el derecho a un contrato eficaz que prevea cuestiones “típicas” de esta relación, no hay cobertura ante riesgo o accidentes y tampoco se les autoriza a sindicalizarse o agremiarse.-
Pero si advertimos que estos trabajadores no son ni se comportan como verdaderos “autónomos” sino que son claramente dependientes de uno o varios terceros, quienes le proporcionan sus ingresos y que muchas veces y en gran medida son más vulnerables que los dependientes. Pensemos en un adolescente o joven mayor de edad, desempeñándose en las grandes ciudades con entrega de pedidos en su bicicleta o motovehículo como única herramienta de trabajo y expuestos a un sinnúmero de contingencias sociales que lo pueden marginar de la posibilidad de su normal desempeño.-
Esta realidad también se comprueba también en otros países, y justamente en el Derecho Comparado se evidencian las primeras respuestas ante este tipo de situaciones y relaciones, como en España, donde se reconoce la figura del Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente Ley 21/2007.
La norma citada regula brevemente este particular contrato, las contingencias sociales, cobertura ante riesgos del trabajo, a la vez que se ocupa en definir concretamente a este tipo de trabajadores, y responde a la necesidad de dar cobertura a una nueva realidad social: este grupo de trabajadores autónomos que no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata. La ley regula este tipo de contrato, donde un trabajador autónomo depende en sus ingresos de un empresario que constituye su principal cliente y donde de él provienen, al menos, el setenta y cinco (75) por ciento de los ingresos del trabajador.
Vemos de esta cita del Derecho Español, por un lado trabajadores que si bien en apariencia se muestran como autónomos no trabajan en cuenta propia sino en interés de un tercero, que además poseen una realidad frágil y desprotección legal ante determinadas contingencias.-
Es útil recordar que desde hace unos años en nuestra país, se incorporó obligatoriamente la contratación de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, como régimen en el ámbito del Servicio Doméstico, y que inclusive desde las propias ART, se propugna también la incorporación del trabajador “autónomo” a esta cobertura tan importante y que tantos problemas resuelve.-
La Propia ley de Riesgos del Trabajo – volviendo sobre los accidentes o enfermedades profesionales – admite en su artículo 2 la incorporación de trabajadores autónomos o vinculados por relaciones no laborales, permitiéndose incluir a este grupo de trabajadores; regulación claro está hasta ahora nunca efectivizada ni concretada como si es el caso del trabajador de régimen del Servicio Doméstico que sí ha sido incorporado.-
En nuestra situación actual vemos a un colectivo de trabajadores – dependientes – a quien se ofrecen todos los derechos, garantías y cobertura social, y otro tipo de trabajadores que ponemos en evidencia, que ningún derecho ni protección poseen los cuales cada vez son más y de mayor importancia según se evidencia.
El Derecho si bien es permanente en sus principios, es variable, mutable o progresivo en las instituciones que regula acorde al cambio o realidad social, el Derecho es y debe ser también una respuesta a los nuevos requerimientos de nuestra realidad y de nuestra sociedad.-
El Derecho deberá cumplir en este caso una función progresiva y evolucionar de acuerdo con la época y con la realidad, ya que si bien el mismo fue mutando progresivamente en otros tiempos – por ej. de una sociedad rural a la industrial -, debe también receptar estos cambios producto de una nueva realidad y tecnología, brindando así reconocimiento y protección a estas nuevas figuras o grupo de trabajadores autónomos pero económica y socialmente vulnerables.
Dr. Roberto Martín Céspedes. Abogado en ejercicio de la profesión. Mat. F.139 T1 Nro. 5109.