Redacción EL ARGENTINO
Por María Agustina Hildt y Magdalena Vinacur
Un error en el cómputo de votos en la elección de la reina del Carnaval de Gualeguaychú, generó una situación insólita: una joven fue coronada y, tres días después, descoronada. La corrección del resultado no sólo frustró sus expectativas, sino que también la expuso a una humillación pública, lo que en términos jurídicos puede constituir un daño moral indemnizable.
La Constitución Nacional, con la reforma del año 1994, fortaleció el concepto de persona al otorgarle jerarquía constitucional a tratados y convenciones de Derechos Humanos, por medio del artículo 75 inc. 22, en donde se reconoce expresamente el derecho de todo ser humano a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona, tanto física, como psíquica y moral, así como también la protección de su honra, dignidad y privacidad.
Hoy el Código Civil y Comercial de la Nación define el concepto de daño en su artículo 1737, estableciendo que “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva”, mientras que el artículo 1738, del mismo cuerpo normativo dispone que “la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia de su proyecto de vida”.
El daño moral es el padecimiento psíquico o espiritual derivado de un hecho ilícito o antijurídico, reconocido en éste, el artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación. En particular en este caso se da la afectación emocional y la exposición mediática pudiendo justificar una compensación económica.
Así, el artículo 1738 CCyC menciona como daños resarcibles al daño emergente y al lucro cesante, y señala expresamente que la indemnización comprende también ‘las consecuencias’ de la lesión de los derechos y bienes personalísimos de la víctima. Asimismo, el artículo 1741 CCyC se refiere " expressis verbis a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales”. (Picasso, Sebastián, “Daño extrapatrimonial contractual”, en Revista de Derecho de Daños, 2018, pág. 137).
Dentro de los reclamos, solemos leer en reiterados medios que le asiste a quien destronaron la acción de daños y perjuicios, además del daño psíquico y moral. Distinguiendo que cada rubro es independiente y justificado. Debiendo los dos primeros ser probados minuciosamente, en cambio el moral, es de un tratamiento diferente.
Una de las cuestiones que más han sido debatidas en los últimos años tiene que ver con la autonomía del daño moral con el daño psicológico y/o psíquico, vale aclarar que este último es aquel que tiene perdurabilidad, tiene relevancia lo que diga el perito, y en todo caso cual es el porcentaje del daño. En cambio, el daño moral es un daño temporal, pasajero en las afecciones de una persona. En lo que respecta a la protección de la salud, esta estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional del año 1853, y con la modificación del año 1994, explícitamente en el artículo 42 de nuestra Carta Magna, a través de la incorporación de los tratados internacionales.
Tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25.1; mientras que el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12.1 establece que “los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
En la Convención Americana de Derechos Humanos el artículo 5.1 dice que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y por último en el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el artículo 18 nos dice que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”.
Una posible indemnización
La indemnización está integrada por dos elementos, a saber: i) el daño emergente: este es el daño efectivamente sufrido por el acreedor con motivo del incumplimiento, y ii) el lucro cesante: es decir, la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento.
Queda claro que la norma en cuestión, es decir el artículo 1738 CCyC, mantiene los principios de la indemnización integral y además, deja en claro que el resarcimiento debe comprender no sólo el daño emergente sino también la vulneración de derechos fundamentales de la persona, sean patrimoniales y espirituales, así como las que pudieran afectar su proyecto de vida.
Para reclamarlo, la afectada debe demostrar: la existencia del daño, lo que puede acreditarse con informes psicológicos y testigos; el nexo causal, es decir, que el daño se produjo por la corrección tardía del resultado; y la responsabilidad de los organizadores, que pudieron haber evitado el error con un control más riguroso. No es algo fácil de probar, es un proceso largo y costoso.
Es cierto que, literalmente, “el dolor no tiene precio”, ahora bien, la víctima que ha sufrido una minoración en su subjetividad, tiene derecho a una reparación por las consecuencias que el daño genera en su vida cotidiana, toda vez que la persona ya no es la misma después del menoscabo experimentado. Y es en materia de daño moral, donde más ardua se torna la tarea de volver las cosas al estado anterior. Está claro que no es perfecta la reparación del daño moral mediante una suma de dinero, pero es la única medida con la que cuenta el ordenamiento jurídico para reparar a la víctima.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en diferentes fallos que la reparación debe ser plena, es decir, que las indemnizaciones no sean ínfimas ni simbólicas.
¿Se soluciona con una disculpa?
Podríamos decir que depende: las disculpas públicas podrían ser una forma de reparación simbólica, pero no necesariamente bastarían para compensar el daño moral.
Para la valoración del daño moral se deben computar todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva como las personales o subjetivas de la propia víctima. No se busca poner un “precio” al dolor o a los sentimientos, ya que nada de esto puede tener una equivalencia en dinero, pero sí suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus sentimientos. Está claro que el dinero no sustituye al dolor, pero es el medio que tiene el Derecho para dar una respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida.
Desde el punto de vista jurídico, el daño moral no solo se trata de la afectación emocional, sino también del impacto en la dignidad y el reconocimiento del perjuicio sufrido. Si la joven experimentó angustia, humillación o una afectación a su imagen social, una disculpa podría mitigar el daño, pero no lo elimina.
En la práctica, una solución adecuada podría ser una combinación de ambas: disculpas públicas formales por parte de los organizadores y, en caso de que la afectada lo solicite, una compensación económica si se demuestra que el error le generó un daño significativo.
¿Como podría la joven cuantificar el daño si decide reclamarlo?
El cálculo del daño moral no sigue un criterio matemático estricto, va a depender de la gravedad del perjuicio, la repercusión pública y la afectación personal de la persona perjudicada. Sin embargo, hay ciertos parámetros que pueden servir para estimarlo:
La humillación o angustia sufrida.
El impacto en la imagen pública o social.
La duración del padecimiento y su intensidad.
El grado de responsabilidad de los organizadores.
En casos de afectación a la dignidad, (graves y resonantes) la justicia ha otorgado indemnizaciones que oscilan entre 500.000 y 2.000.000 de pesos, dependiendo del impacto demostrado.
Para justificar su reclamo (PROBARLO), la afectada podría presentar: Testimonios de personas que presenciaron su reacción o el impacto social del hecho. Informes psicológicos que acrediten angustia, ansiedad o estrés. Pruebas del impacto mediático, si la noticia tuvo difusión y afectó su imagen.
En cuanto a reclamo y monto estimado, es un tanto irresponsable aventurarnos sobre los mismos pero a modo de ejemplo podemos calcular una cifra razonable analizando: fallos previos en casos de afectación a la dignidad. Posibles consecuencias futuras, como pérdida de oportunidades o daño en su autoestima. (la mayoría de los fallos son de pérdida de oportunidades por quedar “escrachado” en un evento similar)
Un criterio orientativo sería partir del valor promedio en casos similares y ajustarlo según el nivel de exposición pública y la repercusión emocional del error. Si hubo una gran difusión y la afectación fue severa, podría reclamarse un monto mayor dentro del rango jurisprudencial.
El daño moral es subjetivo, pero podemos como abogadas valorar según el contexto y el impacto en la vida de la perjudicada. Un reclamo bien fundamentado, con pruebas y precedentes, permitiría obtener una indemnización acorde al perjuicio sufrido.
E incluso vale destacar que esta nota periodística constituye un elemento objetivo probatorio para un eventual reclamo tanto como la infinidad de publicaciones donde se solidarizan y/o estigmatizan su decisión, padecer y situación.
“El honor y la integridad”
Demás decir que, el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a los valores económicos, es decir, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas, sean estas la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, entre otros, en donde su reparación tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio, ya que se procura establecer una compensación que, de alguna manera, morigere los efectos del daño moral causado. La valoración del daño, por demás importante, es el antecedente a la cuantificación, y es trascendente en la tesitura resarcitoria, diluyéndose en la sancionadora, que atiende prioritariamente a la gravedad de la lesión.
Los daños injustamente causados deben ser resarcidos, ante la presencia de uno de determinada significación, la importancia del resarcimiento debe ser adecuada y congruente.
De esta manera, a perjuicios graves corresponden montos indemnizatorios superiores que en otros más leves.